
Ley N° 30498 – Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales.
El día de hoy se ha publicado en el Diario El Peruano la Ley N° 30498 – Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales.
A través de dicha Ley se establece lo siguiente:
El objeto de la norma es promover la donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial pero que sin embargo se encuentran aptos para el consumo humano, esto con el fin de que los almacenes de alimentos y supermercados donen la totalidad de los alimentos que no pudieran ofrecer a la venta, quedando prohibida la destrucción de los mismos, logrando así satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
Así también, regula la donación de bienes y servicios que se proporcionen a la población en donde exista estado de emergencia por desastres naturales.
Donación de alimentos.
Para la presente Ley se deberá entender como Entidad perceptora a la Organización pública o privada sin fines de lucro calificada como entidad perceptora de donación según las normas que regulan el Impuesto a la Renta, cuyo objetito es recuperar alimentos en buen estado, para distribuirlos a personas que necesiten de estos de forma gratuita, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social que también cuenten con la calidad de entidad perceptora de donaciones para la SUNAT.
Dicha entidad perceptora deberá mantener un registro y control de los alimentos donados, información que podrá ser exigida y revisada por los donantes a efectos de verificar la correcta utilización de los alimentos materia de donación, la entidad asignada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y la SUNAT.
La Ley también incorpora el inciso x.1) al artículo 37° del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, regulando así también como gasto deducible a:
“Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría. Tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas en el ejercicio, la deducción no podrá exceder del 3% de la venta neta del ejercicio (…)”.
El beneficio tributario se perderá si con posterioridad a la donación se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieron aptos para su consumo o uso. Para este fin el donatario deberá comunicar a la SUNAT de tal hecho, en la forma y plazos que esta establezca.
Donaciones y servicios gratuitos en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.
Los bienes y servicios que puedan ser considerados donaciones para la presente Ley, serán los que establezca el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres naturales.
Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley no constituyen renta gravada de dichas entidiades para efectos del Impuesto a al Renta. La aludidad finalidad se entenderá cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que se señale en el reglamento de la presente Ley.
En relación a los servicios prestados a título gratuito contenidos en el decreto supremo que declare el estado de emergencia, se sujetarán a lo siguiente:
- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impusto a la Renta respecto de la prestación de servicios a título gratuito.
- Los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación de servicios serán deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta hasta el límite del 10% señalado en el inciso x) del artículo 37 y el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que tales servicios tengan como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales.
La Ley establece como beneficios tributarios en relación a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los siguientes:
- No se considerará venta gravada para efectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la entrega de bienes efectuada a título gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la SUNAT.
- La entrega de los bienes efectuada a título gratuito por las mencionadas entidades perceptoras a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada por desastres naturales no configurará una venta gravada conforme a la la Ley del IGV.
- La prestación de servicios a título gratuito que se realice a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la SUNAT, no se considerará como operación no gravada para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
Vigencia.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todas las donaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Las normas vinculadas al Impuesto a la Renta entrarán en vigencia el 1 de enero de 2017.
Melissa Venegas
Tributarista
